TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1385/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1385 de 2025
Referencia: expediente ICC-5110.
Asunto: conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rubén Darío Silva Triviño, a través de apoderado, instauró una acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. El accionante manifestó que el 26 de enero de 2024 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Señaló que apeló este concepto, motivo por el cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 17 de febrero de 2025. Sostuvo que, en esa fecha, presentó una petición ante las entidades accionadas por medio de la cual solicitó la remisión del archivo que contiene su historia clínica que fue sustento para emitir el dictamen. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, no había recibido una respuesta de fondo a su petición[1].
2. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dar respuesta clara, concreta y de fondo a su petición[2].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante Auto del 7 de julio de 2025[3], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que se evidenció que el accionante se encuentra domiciliado en el Municipio de Buga (Valle del Cauca). Por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia debía ser asignada a los jueces constitucionales del circuito de Buga (Valle del Cauca).
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 8 de julio de 2025[4], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Señaló que, en virtud de la jurisprudencia de este Tribunal, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali (Valle del Cauca), le correspondía tramitar la acción constitucional, por ser el lugar dónde ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
5. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 29 de julio de 2025[5], argumentó que carece de competencia para dirimir el conflicto planteado, ya que, la atribución para dirimir la controversia planteada en este asunto corresponde a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y resolvió remitir el expediente a esta Corporación.
6. El expediente se remitió a la Corte Constitucional el 30 de julio de 2025 y se repartió al despacho del magistrado ponente el 8 de agosto de 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].
8. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
10. Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
11. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción de tutela debe ser tramitada por los jueces del Municipio de Buga, lugar de domicilio del accionante. Por otro lado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), señaló que la competencia le correspondía al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, toda vez que, fue elegido por el accionante y se ubica en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
13. La Sala advierte que, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: i) la petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se presentó en la ciudad de Cali; ii) la petición y la acción de tutela se radicaron a través de apoderado judicial, quien aportó como lugar de notificación una dirección ubicada en la ciudad de Cali. Por todo lo anterior, en este municipio se generan y extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor. Además, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Buga.
14. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, se le remitirá el expediente ICC-5110 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Rubén Darío Silva Triviño en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5110 al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 11001023000020250073800-0009Demanda.pdf. La Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ante la cual, se presentó la petición tiene domicilio en la ciudad de Cali.
[2] Ib.
[3] Expediente digital, archivo 11001023000020250073800-0004Auto.pdf
[4] Expediente digital, archivo 11001023000020250073800-0005Auto.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 11001023000020250073800-0010Auto.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[12] Debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.
[13] Artículo 1º.
[14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.
[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).
[16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.